"En el régimen
de propiedad exclusiva y propiedad común, los aires se reputan zonas comunes,
salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezcan clausulas en
contrario por las cuales se les atribuya la condición de sección de propiedad
exclusiva. Para efectos registrales la clausula en contrario consta en el reglamento
interno, o en una modificación posterior en el que se apruebe el acto de
reconocimiento de la propiedad preexistente de los aires, y que había sido
omitida en la declaración inicial del reglamento interno. Para ello se requiere
la votación favorable de 2/3 del porcentaje de participación de los
propietarios".
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