APRUEBAN DIRECTIVA SOBRE BLOQUEO POR PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y MODIFICAN REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS
Así se ha dispuesto mediante
A decir de
Ante dicha situación, la autoridad registral ha previsto la implementación de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento, el cual constituirá un mecanismo temporal de prevención emitido en sede registral, cuyo objetivo central será poner en conocimiento de las personas que actúan en el tráfico jurídico, los asientos registrales que se encuentran cuestionados en sede registral.
En ese sentido, el artículo 5.6 de la directiva define al Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento como aquella anotación en la partida registral para publicitar sobre la detección, en sede registral, de la existencia de un asiento registral extendido en mérito de un título que presuntamente contiene documento falsificado.
Asimismo, se ha dispuesto que una vez generado el asiento de presentación correspondiente al Bloqueo los Registradores Públicos se procederán a suspender los títulos cuyos asientos de presentación son de fecha posterior al mismo, siempre que tengan vinculación con el asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente el documento falsificado; salvo la medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional que busca asegurar la decisión final y consecuente cancelación del mencionado asiento registral.
Respecto al contenido del asiento registral de anotación de Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento, el artículo 6.6 prevé que contendrá la siguiente información:
La denominación de "Anotación de Bloqueo por Presunta Falsificación de Documento".
Número y fecha de la resolución que dispone la anotación del Bloqueo.
Nombre del Jefe Zonal que emite la resolución.
El asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente documento falsificado.
Indicación del plazo de vigencia de la anotación del Bloqueo.
Indicación de
Cabe mencionar que la anotación de dicho bloqueo tendrá una duración de ciento veinte días hábiles contados desde el día siguiente hábil a la extensión de su anotación en la partida registral por el Registrador Público.
La directiva también regula –en su artículo 6.10- los supuestos de desestimación de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsificación de Documentos, siendo éstos los siguientes:
Cuando exista título pendiente de inscripción (suspendido, observado, liquidado o tachado con posibilidad de interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Registral o interponer acción contenciosa administrativa), siempre que esté vinculado con el asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente documento falsificado.
Cuando exista un tercero con derecho inscrito que se encuentre protegido por la fe pública registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil.
Cuando no se pueda determinar la existencia de indicios de falsificación de documentos, y de esa manera, disponer la anotación del Bloqueo.
Es menester señalar que la directiva en cuestión entrará en vigencia a los cuarenta y cinco días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación.
Finalmente, la resolución también modifica el artículo 29 del TÚO del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporando a las causales de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación un literal f) que prevé el supuesto cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título por la anotación del bloqueo por presunta falsificación de documentos en la partida registral.
Fuente: Gaceta Jurídica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario