miércoles, 1 de junio de 2011

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS Y EL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS






Con la incorporación del artículo 43 A del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual versa sobre la tacha especial de títulos de independización por no contener planos, el registrador procederá a tachar el título de independización, luego de verificar que éste no contiene los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente o de ser el caso firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios. Esta tacha será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral; por lo cual, el registrador no efectuará la calificación integral del título.

Así lo ha dispuesto la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 141-2011-SUNARP/SN, publicado el miércoles 1 de junio, el que también ha dispuesto incorporar el literal d) del artículo 2 del Reglamento General de los Registros Públicos, de acuerdo al siguiente detalle:

El procedimiento registral termina con:

a) La inscripción;

b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;

c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.

d) La tacha especial en el supuesto regulado en el artículo 43 A de este reglamento.

Asimismo se ha modificado el artículo 41 (sobre los requisitos de independización) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual refiere que todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio.

Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la rogación comprende también la independización de cada una de dichas porciones, siempre que el dominio de las áreas remanentes correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su independización.

Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de información gráfica, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos señalados. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente.

Sin embargo, todo título cuya rogatoria comprenda un acto de independización, en los supuestos a los que se refieren los artículos 43º, 44º y 46º del mencionado reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar el título, con lo que concluirá el procedimiento registral.

Lo dispuesto por la norma bajo comentario se aplicará a los títulos presentados a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, y, después del trigésimo día de su vigencia, serán de aplicación, incluso, a los títulos en trámite, aun cuando éstos se encuentren en estado de suspendido y aun cuando hayan sido presentados antes de la vigencia de esta norma. A tal efecto, el registrador, en su caso, dará por concluida la suspensión y, de presentarse el supuesto previsto en el artículo 43 A del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador procederá a formular la tacha respectiva.

Fuente: Gaceta Jurídica.

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