¿LA NORMA QUE REGULA LA FORMA Y PUBLICIDAD PARA EL EJERCICIO DEL
DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 211 DE LA
LEY GENERAL DE SOCIEDADES DEBE NECESARIAMENTE CUMPLIRSE SIN EXCEPCIÓN ALGÚNA;
ES DECIR SI CON EXCEPCION DE LA JUNTA UNIVERSAL O DE LA EMISION DE ACCIONES
SUSCRITA SIN DERECHO A VOTO SIEMPRE TENDRA QUE SEGUIRSE LA FORMALIDAD Y
PUBLICIDAD TIPIFICADA EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 211 DE LA LEY GENERAL DE
SOCIEDADES?
A tenor de los artículos 95, 207
y siguientes de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES que regulan el derecho de suscripción
preferente, se puede concluir que la finalidad de la norma es resguardar que todos los accionistas hayan tenido
oportunidad para ejercerlo cuando se emitan acciones por aumento de capital,
mas no que el procedimiento establecido en el articulo 208 sea necesario en
todos los casos, pues lo importante es resguardar el derecho de los accionistas
y que se les permita ejercerlo en igualdad de condiciones, no sería de
ineludible cumplimiento si se verifica que los accionistas no desean hacer uso
de tal derecho. En cuyo caso la funcionalidad del procedimiento establecido en
tales dispositivos pierde su razón de ser, pues no se configuraría el
presupuesto de existencia de accionistas a quienes proteger e informar para que
hagan efectivo su derecho, si es que estos anteladamente han renunciado a
ejercer dicho derecho.
Por lo tanto la formalidad
establecida en los artículos 208 y 211 de la Ley General de Sociedades,
garantizan la efectividad del ejercicio del derecho de suscripción preferente,
de modo que no resulta imperativo su cumplimiento si ha existido renuncia de su
ejercicio, el cual debe plantearse respecto de cada junta general en la que se
acuerde el aumento de capital.
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