miércoles, 20 de octubre de 2010

INSCRIPCION DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD POR RESOLUCION CONTRACTUAL UNILATERAL

Un importante debate académico ha generado entre importantes abogados del medio la sentencia judicial de la Quinta Sala Superior Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima (Exp. N° 1549-2008), publicada en la edición de mayo de Diálogo con la Jurisprudencia, en la que se establece que no es posible la inscripción registral de una resolución de una transferencia inmobiliaria presentando la sola carta notarial de resolución extrajudicial dirigida al deudor-comprador.

Este fallo fue objeto de un especial en dicha publicación, con sendos artículos de los doctores Francisco Avendaño Arana y Marco Becerra Sosaya, y motivó a su vez una respuesta también académica en el siguiente número por parte de los doctores Günther Gonzales Barrón y Oscar Escate Cabrel, el primero de ellos magistrado firmante de la resolución cuestionada. No obstante, el debate de este tema continúa en diversos espacios o medios académicos.

Sobre el tema, es de notar que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (resolución administrativa) permite la inscripción de una resolución contractual de una transferencia de propiedad con la presentación a registros de la carta notarial de resolución extrajudicial, criterio reafirmado frecuentemente por el Tribunal Registral. El fallo de superior arriba citado, sin embargo, revierte esta regla, señalando que “la resolución puede ser extrajudicial para sus efectos civiles, pero en el ámbito registral es necesario que conste documentada en título fehaciente, que no lo es la escritura unilateral, pues el Registro actúa sobre la base de derechos consumados prima facie, y no sobre situaciones claudicantes por el mérito de instrumentos privados o declaraciones propias del interesado”.

Como consecuencia práctica de este relevante criterio judicial, en adelante para retrotraer en registros y en virtud de una resolución contractual, el derecho de propiedad transferido sobre un bien (y de no mediar un acuerdo resolutorio entre las partes), deberá recurrirse necesariamente a la vía judicial. Se trata, a todas luces, de un fallo sumamente debatible.
Fuente: Dialogo con la Jurisprudencia.

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