lunes, 24 de marzo de 2014

LEY 29227- LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS

PROYECTO DE LEY  QUE BUSCA MODIFICAR EL ARTICULO NRO. 6 DE LA LEY 29227, LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS

A fines del mes de noviembre del año pasado, el Congresista  Justiniano Rómulo Apaza Ordoñez, por intermedio del Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú  presento el  PROYECTO DE LEY NRO. 3072/2013-CR que busca modificar el artículo Nro. 6 de la Ley Nro. 29227, Ley que regula EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS, fórmula legal que busca que se incorpore al procedimiento el desistimiento de la pretensión por parte de uno o ambos cónyuges. Debiendo quedar redactado el artículo 6 de le Ley de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Procedimiento
 El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, luego de lo cual, en un plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
 En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud de separación convencional.
De ratificarse, el alcalde o notario declarará la separación convencional por resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de que uno de los cónyuges o ambos manifieste el desistimiento de la pretensión, el alcalde o notario declara concluido el procedimiento, resolución de alcaldía o por acta notarial, según corresponda
 En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas, el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días.
 De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el procedimiento.”

Ahora cabe la pregunta ¿Es necesario introducir esta modificación al procedimiento si sabemos que de no asistir por segunda vez a la audiencia única se declarara concluido el procedimiento?



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